Consultoría FiscalLitigio FiscalGerard Piqué y el artículo 5-A del CFF #todospodemosserPiqué

3 enero, 2020by BAC
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Gerard Piqué y el artículo 5-A del CFF.

#todospodemosserPiqué

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en la Ciudad de Madrid, España, resolvió el procedimiento ordinario número 0000064/2017, interpuesto por el futbolista del FC Barcelona, Gerard Pique, en contra del Tribunal Económico Administrativo Central por la resolución en la que se confirmó el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del cual se le exigió un pago por concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de 1’457,855.61 €, así como una multa por la cantidad de 678,012.59 €.

 

Lo anterior, al confirmar lo resuelto por la autoridad fiscal española, en el sentido de que todos los rendimientos o ingresos que recibió la sociedad Kerad Project 2006, SL, de la que Piqué es el socio principal y administrador, por concepto de explotación de su imagen, así como los gastos que ésta realiza le corresponden a éste.

 

En efecto, de la sentencia en cuestión, se desprende que el futbolista, Gerard Pique, celebró el 23 de junio de 2006 con la sociedad Kerad Project 2006, SL, cuyo representante legal es su padre, un contrato de cesión de derechos de imagen, con la finalidad de que ésta explote su imagen hasta el año 2025, a cambio de una contraprestación por la cantidad de 3,000.00 €. Incluso, de acuerdo con la propia sentencia, del contrato en cuestión se desprende lo siguiente:

 

“…

 

– La cesión del presente contrato incluye los derechos de imagen del deportista en su condición de deportista profesional y como persona individual.

 

– La sociedad queda expresamente autorizada para explotar los derechos de imagen directamente o a través de terceros.

 

– Los derechos de imagen podrán ser explotados por la sociedad directa o indirectamente, en cualquier medio o soporte.

 

– El contrato tendrá efecto en todo el mundo.

 

– El deportista garantiza la titularidad de los derechos de imagen objeto del contrato.

 

– El deportista asistirá a la sociedad, a solicitud de ésta para prestar cualquier tipo de servicio o cumplir cualquier tipo de obligación que se derive directa o indirectamente de este contrato.

 

…”

 

De lo anterior, se desprende que mediante dicha cesión, la sociedad Kerad Project 2006, SL, es la única persona legitimada para explotar, en todo el mundo, los derechos de imagen, ya sea en su carácter de deportista o de manera individual, del futbolista del FC Barcelona, Gerard Pique, siendo así ésta la única titular de los ingresos y gastos que se deriven, con motivo de la explotación de la imagen del deportista, a cambio de que le pague al futbolista únicamente la cantidad de 3,000.00 €.

 

En relación con lo anterior, se desprende de dicha sentencia que el futbolista, Gerard Piqué, tiene un contrato de agencia celebrado con la entidad International Management Group (IMG), a efecto de que ésta lo represente, situación por la cual, la sociedad Kerad Project 2006, SL, así como el club FC Barcelona pagaron en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, diversas cantidades a favor de esa entidad, por concepto de honorarios de representación del futbolista.

 

Sin embargo, al dictar la sentencia que se analiza, la Sala confirmó lo resuelto por la autoridad fiscal española, en el sentido de que el contrato de cesión celebrado entre Gerard Pique y la sociedad Kerad Project 2006, SL, es un acto jurídico simulado de manera absoluta y, por ende, inexistente.

 

De acuerdo con la Sala, en términos del artículo 16 de Ley 58/2003 General Tributaria, la Administración Tributaria Española tiene facultades para declarar la existencia de simulación absoluta de los actos jurídicos que lleven a cabo los contribuyentes, en el acto de liquidación, lo que implica la inexistencia del acto jurídico, exclusivamente para efectos fiscales, es decir, que éste no produce efectos fiscales de ningún tipo.

 

No obstante que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la simulación es un hecho, cuya carga de la prueba le corresponde a quien lo afirma, que en el caso fue la autoridad fiscal española, en el caso concreto ésta fundamentó su actuación con base en presunciones que la llevaron a concluir que el contrato de cesión de derechos celebrado entre el futbolista del FC Barcelona, Gerard Pique, y la sociedad Kerad Project 2006, SL, fue simulado y, por ende, inexistente para efectos fiscales.

 

Dichas presunciones consistieron en que a juicio de la autoridad administrativa, la sociedad no contaba con medios materiales y humanos para llevar a cabo la gestión de explotación de los derechos de imagen, que la contraprestación nunca se pagó, que en fecha posterior a la celebración del contrato con la sociedad Kerad Project 2006, SL, Gerard Pique celebró un contrato de imagen con la empresa Nike, no obstante, éste ya no tenía facultad para explotar su imagen deportiva, que la sociedad tenía omisiones en su contabilidad y, además, que el futbolista es el socio principal y administrador de dicha sociedad.

 

Derivado de lo anterior, fue que se concluyó, tanto por la autoridad fiscal española, como por la Sala que resolvió el juicio en cuestión, que derivado de la inexistencia, para efectos fiscales, del contrato de cesión de derechos de imagen del futbolista Piqué celebrado entre éste y la sociedad Kerad Project 2006, SL, todos los ingresos obtenidos por ésta, en realidad, son rendimientos de capital mobiliario del futbolista por los que debe de pagar impuestos y por lo que hace a los gastos realizados por dicha sociedad y por el FC Barcelona a favor de la entidad IMG, por concepto de honorarios de representación, no se reconocen, ya que éstos debieron ser efectuados, en su caso, por el propio futbolista

 

Por conclusión, de acuerdo con el derecho español, la Administración Tributaria Española podrá declarar cualquier acto jurídico inexistente por considerar que éste, con base en presunciones, es una simulación absoluta, lo que genera que dicho acto no produce ningún efecto fiscal.

 

En relación con esto, a partir del 1 de enero de 2020, en México, entró en vigor el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal, serán recaracterizados a los que se habrían realizado para la obtención de un beneficio económico perseguido o, en su caso, se considerarán inexistentes cuando este último no exista.

 

De acuerdo con el propio artículo, no existe “razón de negocios” cuando el beneficio económico razonablemente esperado, presente o futuro, sea menor al beneficio fiscal, siendo éste cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, los cuales se podrían alcanzar, entre otros casos, por deducciones y exenciones.

 

Por su parte, se considera “beneficio económico razonablemente esperado”, cuando los actos jurídicos u operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos.

 

Para que la autoridad fiscal mexicana (SAT) se encuentre en condiciones de recaracterizar o, en su caso, a declarar inexistente un acto jurídico en concreto, necesariamente tiene que iniciarle al contribuyente que lo realizó un procedimiento de fiscalización y obtener autorización de un órgano creado para tal efecto e integrado por funcionarios del SAT y de la SHCP, pues de no ser así, la autoridad fiscal no podrá declarar la inexistencia de los actos jurídicos.

 

Sin embargo, lo más grave es que la facultad que tienen ahora las autoridades fiscales de declarar a los actos jurídicos inexistentes, para efectos fiscales, puede ser con base en presunciones iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, situación por la cual quien se encuentra obligado a demostrar la validez y realidad del acto le corresponde a los contribuyentes.

 

En este sentido, a partir del día de ayer, las autoridades fiscales tendrán esta amplia facultad de declarar actos jurídicos inexistentes, para efectos fiscales, tal y como le sucedió al futbolista del FC Barcelona, Gerard Pique, con el contrato de cesión de derechos de imagen que celebró con la sociedad de la que es socio principal y administrador, Kerad Project 2006, SL.

 

Por ello, nuestra recomendación consiste en revisar cualquier acto que genere efectos fiscales, así como revisar las operaciones y planeaciones realizadas por los contribuyentes en el pasado, dado que existe la posibilidad de que la autoridad fiscal aplique este artículo de manera retroactiva, no obstante, consideramos que de aplicar así sería inconstitucional.

 

Lo anterior, con la finalidad de que cumpla con lo dispuesto por el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación y no te veas en las mismas circunstancias que Gerard Piqué con el fisco.

 

En caso de que requieras mayor información sobre éste y cualquier otro tema, no dudes en contactarnos, a través del siguiente correo electrónico: contacto@bac.com.mx

 

Atentamente,

Bueno, Acevedo y Castillo, S.C.

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