El pasado 7 de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación que estará vigente en el ejercicio fiscal 2026, así como las reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Cabe señalar que este paquete económico considera las variables determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Criterios Generales de Política Económica.
En esta nota detallaremos, a manera de resumen, las cuestiones más relevantes que se buscan en dicho paquete económico, a través de la Ley de Ingresos de la Federación (LI), la Ley Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y el Código Fiscal de la Federación (CFF):
A. Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal 2026:
De acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal 2026 se proyectan para las variables de la economía nacional los siguientes datos:
- Crecimiento económico: Se estima un crecimiento del 1.8% al 2.8% del Producto Interno Bruto (PIB), el cual es superior al observado en el ejercicio fiscal 2025.
- Inflación: La inflación promedio se estima alrededor del 6%.
- Tipo de cambio: El tipo de cambio promedio esperado ronda los $18.9 pesos por dólar.
- Precio del barril de petróleo: Se proyecta un precio promedio del barril de petróleo crudo en, aproximadamente, 54.9 dólares de los Estados Unidos.
Partiendo de dichas variables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sostiene que su objetivo es la disciplina fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas, manteniendo una reducción gradual del déficit presupuestario y contención del gasto público.
Incluso, de acuerdo a los datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene por objetivo un superávit primario positivo.
Lo anterior, al sostener, por una parte, mayor eficiencia recaudatoria, mediante el cobro de impuestos, para lo cual se proponen, en concreto, diversas reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación y, por otro lado, el incremento de impuestos de control, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios.
Finalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sostiene que las prioridades de la política fiscal buscan fortalecer el consumo interno, la inversión pública y privada y la creación de empleo, como factores fundamentales para el crecimiento económico, así como enfocar parte del gasto en mayor inversión pública en movilidad, transporte, energía y vivienda social, que tengan como efecto un incremento en la productividad.
B. Ley de Ingresos de la Federación:
Es curioso que a través de la Ley de Ingresos, por ser una ley de naturaleza anual, se modifiquen supuestos o regulaciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en lo siguiente:
- Ingresos para personas físicas que se dediquen, exclusivamente, a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras:
Las personas físicas que obtengan ingresos por las actividades señaladas, de manera exclusiva, tributarán de conformidad con el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), hasta por la cantidad de $900,000.
En el momento en que superen dicho monto, deberán pagar el impuesto sobre la renta bajo el régimen de “actividad empresarial”.
- Retención de ISR por parte de las Plataformas Tecnológicas:
El artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación establece que las personas morales, residentes en México o residentes en el extranjero, con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en sustitución de lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, apliquen una tasa de retención para las personas físicas de 2.5%.
Es decir, que para el ejercicio fiscal de 2016, la tasa de retención que establece el artículo 113-A, tercer párrafo, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta no será aplicable, lo que pudiera entenderse que para 2027 se regresará a esa tasa de retención.
Por su parte, las personas morales que obtengan ingresos por concepto de enajenación de bienes y prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas, pagarán el impuesto sobre la renta, con motivo de dichos ingresos, mediante la retención que les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicando una tasa del 2.5% sin deducción alguna, pudiendo acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales y el impuesto anual que determinen.
Sin embargo, para que las plataformas tecnológicas les pueden aplicar dicha tasa de retención, estas personas morales deberán proporcionar a éstas su Clave de Registro Federal de Contribuyentes, pues de no hacerlo se les aplicará una tasa del 20%.
Desde nuestro punto de vista, la retención en cuestión pudiera ser inconstitucional, en virtud de que establece un trato inequitativo a los contribuyentes, respecto a sus ventas en la economía digital contra sus ventas físicas, además de que pudieran contribuir al gasto público en función a una capacidad que no les corresponde.
- Impedimento para acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le es trasladado a las aseguradoras para el pago de siniestro:
La fracción XIV del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación establece que no será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado a las aseguradoras, por la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos ni, en su caso, el impuesto al valor agregado pagado, con motivo de la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Sin embargo, de manera por demás inconstitucional, el artículo Vigésimo Octavo de la propia Ley de Ingresos de la Federación establece que las aseguradoras podrán considerar como acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición del bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bienes siniestrados, a través de terceros.
Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere acreditado o, en su equivalente, al monto del crédito fiscal, derivado de efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado mencionado, así como su actualización y accesorios.
Para aplicar el estímulo en cuestión, las aseguradoras que se ubiquen en el supuesto antes señalado tendrán que presentar, a más tardar, el 31 de enero de 2026, la solicitud correspondiente de autorización, suspendiéndose con esto el procedimiento administración de ejecución correspondiente sin necesidad de garantizar al respecto.
Esta reforma y el estímulo en cuestión resultan inconstitucionales, pues pretenden que la prohibición de acreditar el IVA en cuestión se haga retroactivo, por lo que existe la posibilidad de que las empresas “aseguradoras” interpongan juicios de amparo en contra de estas normas.
- Tasa del 0% del impuesto al valor agregado (IVA) a la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual:
Se establece como un supuesto de tasa 0% del impuesto al valor agregado, la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual.
- Garantía en el Recurso de Revocación:
Como se señalará en el apartado de Código Fiscal de la Federación, a partir del 1 de enero de 2026, los contribuyentes que opten por interponer un recurso de revocación en contra de un determinado crédito fiscal tendrán la obligación de garantizar el monto del crédito con la prelación que se señalará, de igual forma, en el apartado de Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, en la Ley de Ingresos de la Federación se establece que los contribuyentes tendrán seis meses para garantizar el monto de dichos créditos fiscales.
Ahora bien, si el recurso de revocación se resuelve antes de que transcurra el plazo de seis meses, el contribuyente tendrá, como, incluso, lo regula el Código Fiscal de la Federación, diez días, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución al recurso de revocación, para garantizar el crédito fiscal en la prelación que establece el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, como se verá en el apartado de ese tema.
- Sistema financiero:
Dentro de la Ley de Ingresos se establecen diversos cambios al sector financiero, siendo uno de éstos, que para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Décimo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no serán deducibles las tres cuartas partes de las cuotas pagadas por las instituciones de banca múltiple, en términos del Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Por otra parte, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
a) Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
b) Que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
1. Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo anterior será aplicable cuando la persona deudora del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y la persona acreedora informe por escrito a la deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las instituciones de crédito que apliquen lo antes eñalado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el ejercicio fiscal de 2026;
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando la persona acreedora obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable y, además, se cumpla con lo establecido en el párrafo final del numeral anterior, y
Se compruebe que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Asimismo, en la Ley de Ingresos se prevé que para los efectos del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de crédito que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.
- Instituciones de Crowfounding:
Las instituciones de financiamiento colectivo que regula la “Ley Fintech”, en las que se realicen operaciones de financiamiento, y que, por ende, de lugar al pago de intereses deberán cumplir con determinados requisitos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
- Retener y enterar el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del 20% sobre el monto total de los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales. Cuando el pago se efectúe a residentes en el extranjero, la tasa de retención será la tasa de retención que establece el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Retener a las personas que reciban el pago de intereses y enterar, el impuesto al valor agregado que corresponda a dichos pagos, sustituyéndolos en la obligación de pago y entero de dicho impuesto.
- Expedir los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que correspondan.
8. Instituciones de Crowfounding:
Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales (plataformas tecnológicas) de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, además, de las obligacion es que ya les impone la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:
- Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado que éstas hayan causado y haya sido pagado. En caso de que las personas morales en cuentión no porporcionen a las plataformas tecnológicas su clave de Registro Federal de Contribuyentes, la retención será del 100%.
- Retener el 100% del impuesto al valor agregado causado y cobrado de los residentes en el extranjero sin estabelcimiento permanente en México, que enajenen bienes en territorio nacional.
- Retener el 100% del impuesto al valor agregado causado y cobrado, de las personas, físicas o morales, que hayan enajenado bienes, prestado servicios u otorgar el uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o depósito ubicadas en el extranjero.
- Enterar la retención y expedir los Comporbantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que correspondan.
- Proporcionar la información de las personas que enajenen los bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de las plataformas tecnológicas.
- Estímulos fiscales:
Se establecen dos estímulos fiscales, respecto de contribuciones causadas en el pasado, las cuales consisten en lo siguiente:
1. Estímulo fiscal para el pago de créditos fiscales:
Las personas físicas o morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal 2024, para efectos del impuesto sobre la renta, no hayan excedido de 300 millones de pesos y que tengan a su cargo de créditos fiscales firmes o consentidos, derivado de contribuciones propias o retenciones omitidas o, en su caso, sean sujetos de un procedimiento de fiscalización por parte de las autoridades fiscales, podrán aplicar un estímulo del 100% de las multas, recargos y gastos de ejecución que se hayan determinado en el crédito fiscal ya firme o consentido.
Lo anterior, siempre y cuando el monto del crédito fiscal se pague, en una sola parcialidad, y antes del 31 de diciembre de 2026.
Para aplicar dicho estímulo fiscal, los contribuyentes deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 31 de octubre de de 2026, una solicitud, la cual suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin necesidad de garantizar el interés del crédito fiscal, para que posteriormente, la autoridad emita el formulario de pago, el cual se deberá efectuar en un plazo de quince días, posteriores a la emisión de dicho formulario.
Dicho estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes que tengan sentencia condenatorio firme por la comisión de algún delito fiscal, se encuentren publicados en las listas que regulan los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
2. Estímulo Fiscal de Repatriación de Capitales:
Las personas físicas y morales, residentes en México y residentes en el extranjero, con establecimiento permanente, en México, que hayan obtenido ingresos de procedencia lícita y que se hayan mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto causado, en su momento, aplicando la tasa del 15%, sin deducción alguna, al monto de los recursos económicos que sean objeto de repatriación al país, cumpliendo determinados requisitos.
- Copa del Mundo de Futbol 2026.
El artículo Vigésimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal 2026, establece que las personas, físicas y morales, residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en éste e, incluso, los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la Copa del Mundo de fútbol, organizada por la FIFA, no serán sujetos de las leyes fiscales, por los ingresos que reciban o por las actividades o actos que realicen, con motivo de su participación en dicho evento.
Es decir, que todos aquellos que sí pudieran calificar como contribuyentes, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), por las actividades o ingresos que obtengan con motivo de su participación en la Copa del Mundo de Fútbol de la FIFA, no pagarán ningún tipo de impuesto.
Para tal efecto, el artículo en cuestión obliga a la sociedad subsidiaria de la FIFA, la cual se constituyó de conformidad con las normas mexicanas a que identifique a todas aquellas personas, físicas y morales, que se ubiquen en los supuestos señalados en los párrafos anteriores. Incluso, a esta sociedad se le obliga a que proporcione diversas información y documentación de dichas personas al Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Es importante mencionar que la FIFA es una asociación constituida de conformidad con las normas del derecho Suizo, cuya sede se encuentra ubicada en Zurich, Suiza.
En relación con lo anterior, Suiza y México tiene celebrado un convenio para evitar la doble tributación, que como la gran mayoría de los tratados celebrados por México, dado el convenio modelo de la OCDE, regula en su artículo 7, el concepto de “Beneficios Empresariales”, que consiste en que los beneficios de una empresa que pertenezca a cualquiera de las jurisdicciones de ambos países, se gravaran exclusivamente en su residencia y no en la fuente de ingresos.
Por ello, a pesar de que en la Ley de Ingresos del 2026 se exente a la FIFA de los ingresos que obtendrá en México, por la celebración del Mundial, lo cierto es que ese efecto ya se establecía en el propio tratado al no gravarse dichos ingresos, sino en la fuente.
Sin embargo, lo curioso de esta exención de impuestos es que no solo aplica para la FIFA, sino a todas aquellas personas, físicas y morales, relacionadas con la organización de la Copa del Mundo, ya sean residentes fiscales en México o residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país o no, lo que implicará una importante pérdida de recaudación para el Estado Mexicano ante un evento con alta derrama económica en el país.
Adicionalmente, como sucede cada vez que se aprueba una Ley de Ingresos de la Federación se establecen tasa de recargos, tasa de retención por concepto de ingresos por intereses de personas físicas por parte del sistema financiero y diversos estímulos fiscales, como se señala a continuación:
- Tasa de recargos para el ejercicio fiscal 2026:
La tasa de recargos por prórroga de créditos fiscales, la tasa será del 1.38% mensual sobre saldos insolutos.
- Tasa de retención de intereses pagados por el sistema financiero a personas físicas:
De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales, integrantes del sistema financiero, que paguen intereses a personas físicas, tendrán que retener el 0.9% sobre el monto del capital que originan el pago de los intereses, a diferencia del año pasado que la tasa fue del 0.5%.
Como ya se ha señalado en otras ocasiones, el hecho de que se incremente la tasa de retención tiene como consecuencia que los contribuyentes pierdan liquidez, al rendimiento de sus ahorros.
Lo anterior, en virtud de que al ser el ingreso acumulable, para el contribuyente, el interés real, es decir, reconociendo el efecto inflacionario y la base de la tasa de retención el monto del capital, en muchos casos ocasionan que éstos generen saldos a favor de impuesto sobre la renta, al final del ejercicio, que tienen que ser solicitados en devolución ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
- Estímulos Fiscales y Exenciones para el ejercicio fiscal 2026:
Para el ejercicio fiscal 2026, el artículo 20 de la Ley de Ingresos de la Federación establece diversos estímulos fiscales que, entre otros, son los siguientes:
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2,según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación.
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación.
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión, estímulo que será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión, monto que podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga la persona contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
– Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los ingresos totales de la persona contribuyente en el ejercicio de que se trate.
- Reducciones de Multas: Artículo 19.
Conforme al artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación, durante el ejercicio fiscal de 2026, las personas contribuyentes a las que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquellas a las que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Asimismo, se establece que cuando las personas contribuyentes a las que se les impongan multas por las infracciones señaladas corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, párrafo primero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, las personas contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda.
- Aranceles:
Mediante el artículo 32 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Congreso de la Unión aprobó las modificaciones efectuadas por la persona titular del Ejecutivo Federal, que llevó a cabo, en su momento, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al ejercicio fiscal 2025.
A pesar de que, en su momento, se promovieron diversos amparos en contra de los aranceles establecidos por el Ejecutivo Federal, los cuales fueron resueltos, en su gran mayoría, de manera desfavorable a los intereses de los contribuyentes, lo cierto es que estas medidas arancelarias vulneran diversos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos de América, en concreto, el derecho que tienen todos los agentes económicos, pero, sobre todo, los consumidores a una economía con competencia económica, sin que las acciones del Estado impliquen barreras de entradas en las distintas industrias.
- Otras cuestiones:
Conforme al artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación, en el ejercicio fiscal de 2026, toda iniciativa en materia fiscal, incluidas aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2027, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Asimismo, el mencionado artículo dispone que toda iniciativa en materia fiscal que envíe la persona titular del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará que se otorgue certidumbre jurídica a las personas contribuyentes, que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible, que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Al respecto, se señala que los anteriores aspectos deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, los cuales serán tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión.
Por otra parte, se establece que la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027 deberá incluir las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales, especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en dicha iniciativa, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos cinco años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
Con la reforma a la Ley Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión incrementan los impuestos especiales, en exceso, justificándolo como “fines extrafiscales”. Los cambios en este impuesto son los siguientes:
| Producto (bienes) | LIEPS 2025 | LIEPS 2026 | Observaciones |
| Enajenacion de Cigarros y tabacos labrados | 160% + cuota específica. | 200% + actualización de cuota. | Como se puede observa, solo en la tasa el aumento es de un 40%, lo cual es evidentemente un exceso, que no guarda relación alguna con el incremento de las variables macroeconómicas del país, reforzando la justificación de un evidente “fin extrafiscal”, que pudiera ser inconstitucional. |
| Enajenación de Bebidas saborizadas con azúcares o endulcorantes añadidos. | Cuota: $1.64, aproximadamente, por litro vendido. | Cuota: $3.08 por litro vendido. | Sin duda es un incremento de impuestos que afecta a los que menos tienen, dado que su efecto es similar a un factor inflacionario por la gran cantidad de demandas en estos productos, incluso, forman parte de la alimentación diaria de muchos ciudadanos mexicanos. Es evidente que la finalidad de este impuesto es meramente recaudatoria. |
| Enajenación de Bebidas energetizantes, cuando contengan azúcares o endulcorantes añadidos. | NA | Tasa del 25% + la cuota de $3.08 por litro vendido. | Su justificación de impuesto de control, bajo el principio de “fines extrafiscales”, bajo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquier reforma a la LIPES será declarada inconstitucional. |
| Enajenación de Bebidas con edulcorantes o conocidos como “cero” o “light”. | No gravados con un IEPS específico. | Se establece una cuota de $1.50 por litro. | Se introduce a la LIEPS a un nuevo producto, que su finalidad fue sustituir las bebidas azucaradas. |
| Realización de Juegos con apuestas y sorteos. | 30% | 50% | Revisar nota en concreto por posible interposición de juicios de amparo. |
| Plataformas digitales por los servicios de intermediación en la enajención o prestación de servicios de acceso o descarga de videojuegos violentos. | NA | Obligación de retener el IEPS causado por las personas que realizan las actividades objeto que establece la LIEPS. | Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 2025, la Presidenta de la República otorgó un estímulo, por lo que este impuesto no tendrá que ser aplicado. |
| Enajenación de Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, siempre que la enajenación se haga al “público en general” y descargas o accesos que permitan jugar (servicios). | NA | 8%, pero no aplica para importación. | Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 2025, la Presidenta de la República otorgó un estímulo, por lo que este impuesto no tendrá que ser aplicado. |
La gran mayoría de estas reformas a la Ley Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) no se ajustan a los principios de justicia tributaria que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV, sin embargo, como ya se mencionó, dados los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de que se reviertan, a través de un juicio de amparo es muy poco probable, no obstante, existe esa posibilidad para todos aquellos contribuyentes que se vean afectados por la entrada en vigor de estas normas.
D. Código Fiscal de la Federación:
Según se desprende de la exposición de motivos y de los dictámenes legislativos de estas reformas al Código Fiscal de la Federación se desprende que la finalidad principal de éstas, es combatir la evasión fiscal.
Cabe señalar que el pasado mes de diciembre, en la gran mayoría de los medios de comunicación, se señaló que a partir de este año, el Servicio de Administración Tributaria tendría facultades inéditas para la determinación y cobro de los adeudos fiscales que les determinen a los contribuyentes.
Sin embargo, lo cierto es que esta reforma solo perfecciona las facultades y acciones que ya tenían las autoridades fiscales para el cobro de contribuciones, por una parte, y para combatir la evasión fiscal, por otra parte.
Considerando lo anterior, los principales cambios en materia de Código Fiscal de la Federación son los siguientes:
- Certificación de sellos digitales sin efectos:
Se establece la facultad para que el Servicio de Administración Tributaria deje sin efectos el sello digital para la emisión de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), cuando detecte que el contribuyente emisor del comprobante fiscal no no acreditó dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 49 Bis, fracción V del Código Fiscal de la Federación.
- Restricción temporal del certificado de sellos digitales. 30 días a partir de la publicación. No se declare la clave del ingreso y si tienen créditos fiscales, siempre que supere 4 veces el monto del crédito fiscal:
Se adiciona la fracción XII al artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de establecer como causal de restricción temporal del certificado de sello digital, cuando los contribuyentes cuenten con créditos fiscales firmes que no hubieren sido pagados en su totalidad junto con sus accesorios, siempre que en el ejercicio fiscal inmediato anterior, el contribuyente en cuestión haya emitido comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
Adicionalmente, en relación con la venta de hidrocarburos se estableció un supuesto adicional para la restricción temporal del sello digital, consistente en la emisión de CFDI que no cumpla con el número de permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía (CRE), el número de permiso no se encuentre vigente. el número de permiso sea distinto al otorgado por la propia CRE o se enajenen combustibles sin acreditarse la importación o adquisición legal de éstos.
Para evitar la restricción temporal del sello es fundamental que los contribuyentes señalen en el CFDI la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante fiscal.
- Facultades del Servicio de Administración Tributaria, relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (RFC):
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá, mediante reglas de carácter general, establecer el procedimiento para requerir al fedatario público que informe, bajo protesta de decir verdad, sobre la autenticidad de los documentos que presenten los contribuyentes.
Por otro lado, se faculta al SAT para que, por un lado, pueda suspender o disminuir las actividades o las obligaciones fiscales, respectivamente, de los contribuyentes, cuando, con base en su información, detecte que durante los tres ejercicios inmediatos anteriores no ha presentado obligaciones sobre dichas actividades y, por otro lado, cancelar el Registro Federal de Contribuyentes, cuando, con base en su información, en los últimos cinco ejercicio no presenta declaraciones no emite comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) y no cuenta con créditos fiscales firmes a su cargo.
Asimismo, se faculta al SAT para que niegue la inscripción de personas morales en el RFC, cuando detecte que su representante legal, socio o accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica se ubique en alguno de los supuestos que se establecen para que se dejen sin efectos los certificados emitidos por el SAT.
Incluso, se faculta al SAT para que emita reglas de carácter general, a través de las cuales pueda establecer los requisitos y procedimientos para validar la información proporcionada por las personas morales al momento de solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
- Cancelación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI):
A partir del 1 de enero de 2026, los comprobantes fiscales digitales por internet se podrán cancelar, a más tardar, en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual de impuesto sobre la renta (ISR), que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el comprobante en cuestión y siempre que la persona a favor de quien se emite acepte su cancelación.
A diferencia de la regulación anterior, que establecía como fecha límite el último día del ejercicio fiscal.
- Requisito de Materialidad de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI):
A lo largo de los años, las autoridades fiscales han mencionado, pero, sobre todo, fundado y motivando sus actos, considerando que las operaciones que celebran los contribuyentes carecen de materialidad, sin embargo, dicho concepto nunca había sido regulado en la normatividad fiscal. Dicho concepto se estableció, a través de los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de sus criterios, ya sea en tesis o en jurisprudencia.
Sin embargo, con la reforma se establece un requisito adicional que debe contener todo comprobante fiscal digital por internet (CFDI), consistente en amparar operaciones existentes, verdaderas y actos jurídicos.
Lo más grave de esta reforma es que la autoridad fiscal podrá considerar que el comprobante fiscal no cumple con el requisitos de materialidad sin ejercer ningún procedimiento de fiscalización ni si quiera los relacionados con la emisión de comprobantes fiscales falsos, como son los regulados en los artículos 49 Bis y 69 Bis del Código Fiscal de la Federación.
- Créditos Fiscales Firmes:
La autoridad fiscal, de manera discrecional, podrá revisar las resoluciones que contengan determinación de crédito fiscales emitidos por sus subordinados jerárquicamente y, si éstas se emitieron en contravención de las disposiciones fiscales se podrán modificar o revocar, por una sola vez, en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiera interpuesto interpuesto medio defensa y el crédito fiscal no haya prescrito.
- Revisión en tiempo real a las plataformas digitales:
Uno de los cambios que más polémica ha generado, es la adición del artículo 30-B del Código Fiscal de la Federación, que faculta al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para tener acceso permanente y en tiempo real a la información y documentación de las plataformas tecnológicas que prestar servicios digitales.
Lo anterior, en virtud de que esta nueva facultad implica el ejercicio de una facultad de fiscalización de manera omnímoda sin respetar el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre todo, porque el incumplimiento a no dar acceso de manera permanente y en tiempo real al SAT de su información tendrá como consecuencia el bloqueo temporal para la prestación del servicio temporal en México.
Incluso, con esta reforma se obliga a las plataformas tecnológicas a que colaboren con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones del Gobierno Federal.
- Facultades de comprobación:
El principal objetivo de este reforma fiscal es dotar de mayores facultades a las autoridades fiscales, para obtener mayor recaudación, sobre todo, en el corto plazo, situación por la cual se establecen nuevas facultades de comprobación a éstas, entre las cuales se establecen, entre otras, las siguientes:
- Que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad fiscal presuma que los comprobantes se emitieron sin cumplir con ese requisito.
- Autorizar, que en la visita domiciliaria, la autoridad pueda utilizar herramientas tecnológicas, para generar fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, las cuales servirán de prueba en el procedimiento de fiscalización.
- Si los contribuyentes, personas morales, al momento del inicio del cualquier procedimiento de fiscalización informan el nombre de las personas que integran sus órganos de administración o, en su caso, de sus órganos de dirección, la autoridad fiscal tendrá la obligación de informar en un plazo de diez días, posteriores a la emisión de la última acta parcial o el oficio de observaciones, sobre los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento en el pago de contribuciones. En caso de que haya cambios a los órganos menciónales, en el transcurso del procedimiento de fiscalización, el contribuyente deberá de informar sobre los nuevos integrantes a la autoridad fiscal, ya que si no lo hace perderá el derecho de que sean informados.
- La autoridad podrá pedir cualquier información y documentación, que sea necesaria para la trazabilidad de las operaciones, actos o actividades que realicen los contribuyentes.
- Se impone la obligación de informar a las y los contadores públicos que elaboren un dictamen, de cualquier incumplimiento por parte del contribuyente a normas fiscales y aduaneras, habilitando a la autoridad fiscal, para que a través de reglas de carácter general se establezca la forma en la que deben informar. Nos parece que esta medida es inconstitucional, pues la aplicación de las normas fiscales parte, en su mayor mayoría, de una previa interpretación, que no debe ser calificada por las y los contadores públicos.
En concreto, a través de esta reforma fiscal se establece el artículo 49-Bis de la Código Fiscal de la Federación, el cual tiene por objetivo la practica de una visita domiciliaria a los contribuyentes para comprobar que los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que emitan sí cumplan con el requisito de amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Pareciera que dicho procedimiento es exlcusivamente para los efectos de determinados CFDI y no sobre el sujeto, como sí sucede con el procedimiento que se regula en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
Dicho procedimiento consiste, a grandes rasgos, en lo siguiente:
- En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual PRESUME que los CFDI que emite el contribuyente son FALSOS.
En ese momento, la autoridad fiscal ordenará la suspensión de la emisión de dichos CFDI, sin que sea necesario la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación. Es decir, que es un supuesto adicional para la restricción temporal del certificado o del sello, sin el beneficio que establece el artículo mencionado. Esto, en virtud de que la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución del procedimiento que se regula en el novedoso artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación.
- Será una visita en la que se utilizarán herramientas tecnológicos, incluso, las diligencias efectuadas por la autoridad fiscal podrán ser objeto de grabaciones.
Si al momento de llevar a cabo la visita de verificación, la autoridad fiscal detecta que el domicilio fiscal no existe o no corresponde al del contribuyente o, en su caso, éste impide que se lleve a cabo la visita en cuestión, volverá a efectuar la notificación por estrados y, si en una segunda diligencia se da cualquiera de estos impedimentos para llevar a cabo la visita ordenada, entonces se hará constar esto en una acta circunstanciada y mediante resolución, que será dictada en un plazo de quince días, contados a partir de la emisión de dicha acta, se determinará que el contribuyente en cuestión emite comprobantes fiscales falsos.
Lo anterior es cuestionable, pues el hecho de que la autoridad no pueda llevar a cabo la visita a la que se hace referencia, por las razones apuntadas, la consecuencia jurídica no debe ser la confirmación de la presunción de que el contribuyente emite CFDI falsos, dado que la autoridad pudiera aplicar medidas de apremio, por lo que esto podría ser reclamado de inconstitucional.
- Posteriormente se desarrolla la visita de verificación, en la que el contribuyente podrá designar a dos testigos y se le concede a éste un plazo de cinco días con la emisión de una acta en la que se haga constar, en forma circunstanciada, los hechos conocidos por los visitadores, lo cual es curiosos, dado que éstos ya asumen que su presunción de inexistencia de operaciones es lo que va prevalecer.
Esto, con el objetivo de que el contribuyente pueda ofrecer, en ese plazo, los medios de pruebas que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga para desvirtuar la presunción de la autoridad de la falsedad o inexistencia de operaciones en los CFDI emitidos y que, por ende, no cumplen con uno de los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Nos parece que el plazo de cinco días es sumamente corto, a fin de que los contribuyentes cuestionados por los CFDI emitidos puedan acreditar la materialidad de éstos y desvirtuar la presunción de la autoridad fiscal.
- Concluido el plazo de cinco días hábiles, otorgados al contribuyente, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución en la que sostenga, por una parte, que el contribuyente logró desvirtuar la presunción o, por el contrario, no lo hizo y, por lo tanto, los CFDI emitidos por éstos se consideran falsos con efectos generales, aplicándole la cancelación del certificado para emitir éstos.
Asimismo, se aplicará las consecuencias jurídicas que regula el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, consistente en publicar al contribuyente en las famosas listas del SAT y para que los contribuyentes terceros que le dieron efectos a los CFDI emitidos por éste los dejen sin efecto, con la salvedad de que en este procedimiento los tercero en cuestión no tienen derecho a acreditar la materialidad en ese plazo de treinta dias, lo que, desde nuestro punto de vista, hace inconstitucional este artículo. Pareciera que es una especie de “cosa juzgada” sobre la emisión de los CFDI cuestionados, dado que, se iniste, los terceros que le dieron efectos fiscales a éstos no podrán defenderse en este procedimiento, pues su única posibilidad es corregir su situación fiscal, para que no se les cancele el certificado para emitir CFDIs.
El procedimiento en cuestión no podrá durar más de veinticuatro meses.
Se señala que en caso de que el contribuyente no desvirtúe la presunción antes señalada, la autoridad fiscal se encontraba obligada a denuncia, vía querella, el supuesto delito fiscal cometido por el contribuyente.
- Garantía en el Recurso de Revocación y Prelación en la garantía del interés fiscal:
Como ya se mencionó, a partir del 1 de enero de 2026, los contribuyentes que interpongan recursos de revocación en contra de los ćréditos fiscales que le sean determinados tendrán que ser garantizados, pudiendo hacerlo hasta en seis meses, posteriores a la emisión del crédito fiscal.
Ahora bien, por lo que hace a la garantía del interés fiscal, se reforma el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación para establecer una prelación en la forma de garantizar el crédito fiscal, siendo, la primera de éstas, el billete de depósito ante el Banco del Bienestar.
En caso de que el contribuyente no tenga la capacidad económica para garantizar el interés del crédito fiscal que le fue determinado, mediante el billete depósito en cuestión, podrá acceder a las otras alternativas de garantía en el orden previsto por el mencionado artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, siendo éstas las siguientes:
- Carta de crédito.
- Prenda e hipoteca, a excepción de predios rústicos.
- Obligación solidaria asumida por un tercero.
- Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos.
Cabe señalar, que al ser el billete de depósito la primera alternativa para garantizar el crédito fiscal, es necesario que el contribuyente ofrezca éste hasta por el importe de su capacidad económica y el remanente podrá ser garantizado por los alternativas antes señaladas, pero en la prelación mencionada.
Es decir, que el embargo en la vía administrativa de negociación será la última de las alternativas que tendrán los contribuyentes para garantizar el monto del crédito fiscal que les fue determinado.
Como en otras cuestiones de esta reforma fiscal, consideramos que estamos ante una medida inconstitucional, por lo que los contribuyentes podrán interponer juicio de amparo en contra de ésta.
- Delitos Fiscales:
Finalmente, recordemos que, recientemente, se reformó el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de incluir dentro del catálogo de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa al delito compra y venta de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), conducta relacionada con el nuevo procedimiento de fiscalización regulado en el artículo 49-Bis del Código Fiscal de la Federación.
Ahora, con la reforma se establece que la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Por otro lado, se establece como delito a quien, a sabiendas, declare hechos falsos o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado por el Código Fiscal de la Federación. La pena podrá ser de tres a seis años de prisión.
En caso de que tengas dudas o comentarios, nos puedes contactar, a través del correo electrónico contacto@bac.com.mx.
Atentamente,
Bueno, Acevedo y Castillo, S.C.

