El pasado 24 de noviembre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 2, fracciones VIII, VIII-Bis y VIII-Ter de la Ley Federal Delincuencia Organizada, a través de los cuales se tipifica como delitos de delincuencia organizada, los delitos de contrabando, defraudación fiscal y su equiparable, así como el delito relacionado con la emisión de comprobantes fiscales que amparen operaciones falsas, inexistentes o simuladas.
Lo anterior, al considerar que el legislador violó el principio de última ratio, respecto a que los delitos fiscales, en concreto, los de defraudación fiscal y su equiparable no son conductas que se equiparen o correspondan con el régimen constitucional de “delincuencia organizada”.
Esto, toda vez que el artículo 16, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Es decir, que a juicio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el régimen de “delincuencia organizada” es un régimen excepcional del derecho penal, con el que se pretende sancionar organizaciones de hecho que se dedican permanente a delinquir, situación por la cual, ésta consideró que establecer a los delitos fiscales dentro de este régimen es desproporcionado, respecto de los fines que se buscaron en la Constitución al regular a la “delincuencia organizada”.
De igual forma, el Pleno declaró inconstitucional los artículos 5, fracción XIII de la Ley de Seguridad Nacional y 167, párrafo séptimo del Código Nacional de Procedimientos Penales, a través de los cuales se calificaba como “amenazas a la seguridad nacional” a los delitos fiscales antes señalados.
Ello, al argumentar que los delitos fiscales antes señalados no tienen nada que ver con la seguridad nacional y, menos aún, constituyen una amenaza a ésta.
Como se sabe, la intención de los legisladores y el Ejecutivo Federal, al establecer estas disposiciones legales, es que se aplicará, de inmediato y sin la valoración de un juez de control, la prisión preventiva oficiosa, para todas aquellas personas que sean vinculadas a proceso penal por los delitos fiscales.
Así, al declararse inconstitucional el artículo 167, párrafo séptimo del Código Nacional de Procedimientos Penales, implica la invalidez de diversos artículos de dicho Código, como el hecho de que no procedían, en estos delitos, los acuerdos reparatorios, situación por la cual, ahora con motivo de esta resolución de la Corte sí resultan procedentes.
No dejamos de advertir que en esta resolución, el Plena de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro constitucional el artículo 113-Bis del Código Fiscal de la Federación, en el que se regula como delito la expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas, al no vulnerar el principio de taxatividad ni los principio de presunción de inocencia y proporcionalidad.
Atentamente,
Bueno, Acevedo y Castillo, S.C.