Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la acción de inconstitucionalidad 58/2022, interpuesta por diversos Senadores y Senadoras de la República en contra del artículo 116 Bis-2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El artículo 116 Bis-2 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la forma en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante la UIF) podrá introducir a una persona, física o moral, a la “lista de personas bloqueadas”.
Ello, siempre y cuando la UIF cuente con indicios suficientes de que dicha persona se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Es decir, que de acuerdo a dicho precepto legal, solo podrán ser sujetos de la “lista de personas bloqueadas”, aquellas personas que se encuentren relacionadas con los delitos antes señalados, ya sea por autoría o participación, y, evidentemente, existan indicios suficientes para acreditar lo anterior.
Asimismo, dicho precepto legal establece que las personas que sean incluidas en la “lista”, podrán solicitar ante la propia UIF el desbloqueo de sus cuentas bancarias y de la eliminación de ésta. Dicho proceso concluye con una resolución definitiva por parte de la UIF, que podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En relación con lo anterior, es importante mencionar que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito ya facultaba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la UIF, a incluir a las personas, físicas o morales, sin establecer un procedimiento determinado, situación por la cual, en su momento, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, el artículo 116-Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito es consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, a fin de que se regule un determinado procedimiento para los particulares, previo a que la UIF asegure sus cuentas bancarias y los señalen en la “lista de personas bloqueadas”.
Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo reclamado, la mayoría de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalaron que éste establece una medida cautelar regulada por el derecho administrado y no constituye un acto de privación ni una sanción penal, por lo que, a su juicio, no se afectan los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso, siendo que el único derecho fundamental que se tiene respetar es el de seguridad jurídica.
Es decir, que la medida cautelar tiene como objetivo que si existen meros indicios de que una persona, física o moral, cometió o participó en un delito, la UIF tendrá la facultad de bloquear las cuentas bancarias de ésta, por una parte, y de establecerlo en la famosa “lista”, por otra parte.
En otras palabras, lo que se requiere, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se actualice el supuesto del artículo 116 Bis-2 de la Ley de Instituciones de Crédito es que ya exista la certeza de la existencia de un delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo y que existan meros indicios de que la persona a la que se le pretende aplicar dicho precepto legal participó o cometió en dicho delito.
En concreto, para la Ministra Loretta Ortiz Ahlf el derecho fundamental de seguridad jurídica se cumple cuando el Estado, a través del Congreso de la Unión, puede plasmar a lo que se deben atener los ciudadanos, sin importar las consecuencias de la norma.
A fin de acreditar lo anterior, resulta relevante citar parte de la sentencia que declaró constitucional el artículo 116 Bis-2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al señalar textualmente lo siguiente:
“…
Este Alto Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre medidas cautelares derivadas del derecho administrativo, por ejemplo, en el Amparo en Revisión 549/2024 resuelto por la (sic) Segunda Sala, ahí determinó que el parámetro para estudiar este tipo de medidas debe ser el principio de seguridad jurídica.
En dicho asunto se consideró que la esencia de este derecho versa sobre la premisa relativa a “SABER A QUÉ ATENERSE” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.
Así, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que el ordenamiento jurídico relativo implique señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de que se trate contenga elementos mínimos y necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actos arbitrarios por parte del poder público.
…
Este marco satisface el estándar constitucional de seguridad jurídica aplicable a medidas cautelares administrativas, sin que sea exigible el grado de precisión propia del derecho penal sustantivo.
…”
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que se introduzca a una persona, física o moral, a la “lista de personas bloqueadas” no es una medida cautelar administrativa, ya que su aplicación depende, necesariamente, de la existencia de un delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o, en su caso, de financiamiento al terrorismo.
Por ello, es necesario que un órgano jurisdiccional ya haya sancionado diversas conductas como delitos o, cuando menos, que ya exista una investigación por parte de la fiscalía.
Es decir, para que opere la facultad otorgada a la UIF de bloquear la cuenta bancaria de un particular y de señalarlo en la lista en cuestión, es necesario que, cuando menos, la fiscalía ya haya iniciado la investigación de los delitos señalados o éstos ya hayan sido sentenciados, pues es evidente que la UIF no tiene facultades, ni si quiera, para la iniciar la investigación de un hecho que pudiera constituir delito.
Para dar mayor claridad a lo anterior, resulta oportuno transcribir el primer párrafo del articulo 116 Bis-2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 11 Bis 2. Para los efectos del noveno párrafo del articulo 115 de la presente Ley, la Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto legal.
…”
Así, es claro que la UIF solo podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas CUANDO cuente con indicios suficientes de que ésta se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Al respecto, solo se encontrará relacionada con dichos delitos si es que es que dicha persona cometió alguno de éstos o, en su caso, participó en su comisión (autoría o participación). Dicha condición es necesaria y no suficiente para aplicación de dicho precepto legal.
En el caso, no pueden existir indicios, si cuando menos, no existe una carpeta de investigación por parte de la fiscalía por los delitos en cuestión. Esto es, sin delito configurado o, cuando menos, con investigación iniciado no se actualiza el presupuesto de la norma en cuestión.
Bajo este contexto, contrario a la sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el bloqueo de cuentas por parte de la UIF no puede ser una medida cautelar administrativa, cuando su actualización requiere, necesariamente, de la configuración de un delito, por lo que es una medida penal que viola, evidentemente, los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad y certeza jurídica reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, de que, por las mismas razones, la UIF no tiene facultades constitucionales para llevar a cabo las acciones que le permite esta norma.
Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló que la notificación del bloqueo de las cuentas, en el que se den a conocer las causas de esto, sobre todo los supuestos indicios de cometer o participar en los delitos en cuestión, se lleve a cabo por la institución financiera y no por la propia autoridad.
Esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pone en evidencia su total falta de independencia al Ejecutivo Federal y también evidencia ignorancia, alejándose por completo de criterios que protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos, situación por la cual es necesario que todos éstos, ya sean personas físicas o morales tomen medidas preventivas, a fin de evitar que este artículo sea aplicado por la UIF.
Esto, a través de controles internos y proceso de identificación de las personas involucradas en todas las operaciones que hacen, sobre todo, las personas morales, además, de cumplir diversos parámetros internacionales para estos efectos, siendo que la Firma pone a disposición sus servicios, a fin de recomendar e implementar estos controles.
En caso de que requieras mayor información, no dudes en contactarnos al correo electrónico contacto@bac.com.mx.
Atentamente,
Bueno, Acevedo y Castillo, S.C.

